EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REALIZA MODIFICACIONES A LAS TARIFAS APLICABLES A AUTORRETENEDORES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

 

El artículo 2 del Decreto bajo estudio, es menester informar que mediante este se sustituyó el artículo1.2.6.8 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 o Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual consagra las tarifas aplicables a los autorretenedores frente a la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios, estableciendo que estas se liquidarán sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, es decir, el autorretenedor, con fundamento a su actividad económica se fijarán las tarifas así:

 

Del mismo modo, es pertinente resaltar que la autorretención antes descrita, no procederá sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentren gravados con el impuesto sobre la renta y complementario.

Igualmente, se establece que los autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata este Decreto deberán cumplir con las obligaciones discriminadas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto Tributario, al tiempo que, estarán sometidos al procedimiento régimen sancionatorios allí establecido.

En el contrato de administración delegada y en general en todos los contratos de mandato, el mandatario se abstendrá de practicar al momento del pago o abono en cuenta esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario.

En los eventos en que en un mismo mes se efectúen una o más redenciones de participaciones de los fondos de inversión colectiva, las entidades administradoras o distribuidores especializados deberán certificarle al participe o suscriptor, dentro de los 5 primeros días hábiles del siguiente mes  en el que se realizan dichas redenciones , el componente de las mismas que deberá corresponde a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. En este evento, los beneficiarios o participes practicaran la autorretención al momento en que la entidad administradora haga entrega de la susodicha certificación.

En el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, ya sea del orden Departamental, Municipal y Distrital, en la cuales la participación del Estado sea superior al 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar, será del 0,55%.

Frente a las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural en ellos términos de la Ley 98 de 1993, se estableció como tarifa de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios la suma del 0,55%.

Respecto de las sociedades discriminadas en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, su tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios será igualmente del 0,55%.

Finalmente, aclara el Ministerio que a está ultima tarifa estarán sometidos los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales de que trata el artículo 240 ibidem, derogadas o limitadas mediante la Ley 2277 de 2022 durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, de igual forma, aclara que está tarifa no será aplicable a moteles y residencias a los cuales no se les aplica la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del 15% de conformidad al parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la ley 2277 de 2022.