SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN QUE FUERON INADMITIDAS BAJO EL PROCESO ABREVIADO SEGUIRAN BAJO ESE MISMO PROCEDIMIENTO

Mediante el oficio 771 del 26 de junio del 2020 la DIAN da claridad acerca de la interpretación normativa respecto a la inadmisión de las solicitudes presentadas con fundamento en el procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del IVA, ante el estado de emergencia, haciendo hincapié en lo siguiente:Se modificó el parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020, donde se indica que los expedientes que a la fecha de expedición presente Decreto Legislativo que se encuentren en curso en las divisiones de gestión de fiscalización y/o sus grupos internos de trabajo por investigación previa a devolución y/o compensación, regresarán al área de devoluciones para iniciar el procedimiento abreviado de devolución y/o compensación, regulado en el presente Decreto Legislativo.

También las solicitudes de devolución y/o compensación que se encuentren en trámite a través del procedimiento abreviado de que trata el presente Decreto Legislativo al diecinueve (19) de junio de 2020, finalizarán con este procedimiento, incluyendo aquellas que fueron inadmitidas y se radiquen dentro del mes siguiente a su inadmisión, conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 857 del Estatuto Tributario. 

Así que, las solicitudes inadmitidas dentro del trámite de procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de que trata el Decreto Legislativo 535 de 2020, podrán subsanarse dentro del mes siguiente a su inadmisión, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020 y el parágrafo del 1 del artículo 857 del Estatuto Tributario y, de este modo, continuarán su trámite por el procedimiento abreviado.

Finalmente, si las solicitudes inadmitidas dentro del trámite de procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de que trata el Decreto Legislativo 535 de 2020, no se subsanan dentro del mes siguiente a su inadmisión, no podrán continuar su trámite por el mencionado procedimiento abreviado. Por lo tanto, en caso de que puedan ser presentadas nuevamente, se adelantarán conforme al procedimiento ordinario de devolución y/o compensación de saldos a favor de que tratan los artículos 850 del Estatuto Tributario y demás disposiciones correspondientes.

¿LA DIFERENCIA EN CAMBIO EN ICA EN BOGOTÁ SE GRAVA?

Mediante el concepto 220ER6700 del 24 de enero de 2020 la SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL aclara su posición frente a la diferencia en cambio con ICA de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 288 del Estatuto Tributario.En el concepto se cita el memorando No. 2011IE39416 del cual se concluye que la diferencia en cambio no proviene de la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios, debido a que son producto del mayor valor que le genera al contribuyente la conversión de la divisa, al peso colombiano. Por lo tanto, que se deriva de la oscilación de la moneda.

También se menciona que el Consejo de Estado en fallo del 2015 concluyó que, con relación a la naturaleza de los ajustes por diferencia en cambio, son excluidos de la base grabable del impuesto de industria y comercio por dos razones.

  1. No provienen de la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios, pues son producto del mayor valor que le genera al contribuyente la conversión de la divisa de referencia al peso colombiano, es decir, que se deriva de la oscilación de la moneda.
  2. Por disposición expresa del legislados, para efectos tributarios, se asemejan a los ajustes por inflación. (…)

Así las cosas, los ingresos obtenidos por concepto de diferencia en cambio, al no ser percibidos por la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios, no corresponde a un ingreso gravado con el ICA, salvo que sea un producto del ejercicio de una actividad gravada.