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CONTRATISTAS INDEPENDIENTES PUEDEN TOMAR EL 10% CORRESPONDIENTE A LA DEDUCCIÓN DE DEPENDIENTES

La DIAN mediante oficio N. 036306 de fecha 23 de diciembre del 2015, se pronunció respecto de la retención en la fuente en los pagos por concepto de dependientes, en particular, sobre la viabilidad jurídica para un contratista, clasificado como empleado, en disminuir de la base de retención los pagos efectuados por concepto de dependientes.

Al respecto, la DIAN manifestó que, anteriormente ésta se refirió al asunto mediante el Oficio No. 033105 del 18 de noviembre de 2015, donde se manifestaba que solo era viable para la persona natural, clasificada como empleado, disminuir la base de retención con los pagos efectuados por concepto de dependientes siempre y cuando existiera un vínculo laboral o legal.

Sin embargo, la Entidad aclaró que se omitió doctrina anterior y citando pronunciamientos, como el Oficio No. 036037 del 14 de junio de 2013, Oficio No. 039876 del 28 de junio de 2013 y el Oficio No. 073384 del 18 de noviembre de 2013,  se indicó:

“(…) En este orden de ideas, toda vez que corresponde a este Despacho determinar y mantener la unidad doctrinal, resulta necesario precisar la línea de interpretación previamente reseñada, pues la misma se fundó en un adecuado entendimiento del régimen de las personas naturales a raíz de las modificaciones introducidas por la reforma tributaria del año 2012 al impuesto sobre la renta y complementario, en particular, la asimilación para efectos fiscales de los asalariados y contratistas en tanto cumplan las condiciones para pertenecer a la categoría de empleado, lo cual conduce, para el presente asunto, a que en el cálculo de la base de retención en la fuente se apliquen las mismas deducciones.

Así las cosas, acorde con los antecedentes expuestos, es de colegir que es viable para la persona natural, clasificada como empleado acorde con el artículo 329 del Estatuto Tributario, disminuir de la base de retención los pagos efectuados por concepto de dependientes. En consecuencia, se aclara la tesis jurídica expresada en el Oficio número 033105 del 18 de noviembre de 2015 (…).”

Por lo que finalmente la DIAN determinó que mediante la interpretación del artículo 387 del Estatuto Tributario, se había omitido doctrina vigente, a través de la cual se ha reconocido abiertamente la posibilidad para el contratista de deducir de su base de retención, entre otros factores, los pagos por dependientes, con ocasión de la reforma introducida para efectos del Impuesto Sobre la Renta de las personas naturales, de acuerdo con la Ley 1607 de 2012.

 

LOS PAGOS A MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEBEN CUMPLIR LOS REQUISITOS DEL DOCUMENTO EQUIVALENTE

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2016, expediente 25000-23-000-2011-00317-01, de la Magistrada Ponente Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, determinó que no se acepta como soporte de la deducción por pagos de honorarios a miembros junta directiva una cuenta de cobro sin cumplir con la totalidad de los requisitos del documento equivalente.

En palabras de la Corporación:

“(…) Para efectos fiscales, la contabilidad no sólo es relevante para el contribuyente al constituir un medio de prueba a su favor si es llevada en debida forma, sino también para la Administración, pues se trata de un elemento de singular importancia en el recaudo de la información necesaria para el ejercicio de las facultades de fiscalización y de investigación (….)”.

No obstante, partiendo de la amplitud de las facultades de fiscalización de la Administración, se debe precisar que el recaudo de información no obedece a una forma específica, ya que ésta puede acudir a otros medios legalmente establecidos, entre los que se encuentran los requerimientos de información dirigidos al contribuyente o a terceros, la posibilidad de exigir la exhibición de los libros y documentos de comercio, o la práctica de verificaciones o constataciones, que no necesariamente ocurren durante la práctica de las inspecciones mencionadas y, que en ciertas ocasiones, no requieren de la constatación directa de los hechos por parte de los funcionarios.

Lo anterior, por cuanto el literal f) del artículo 684 del Estatuto Tributario fue claro al expresar que la Administración puede, “En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)”.

Así mismo, mencionó que respecto a los soportes de gasto registrado, si bien en materia tributaria son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la civil, para demostrar la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario estableció que el documento idóneo es la factura o el documento equivalente, tal y como se cita:
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“(…) Lo cual implica que la libertad probatoria en esa materia no es absoluta, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 618 ibídem, obliga a los adquirientes de bienes y servicios a: “…exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan (…)”.
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En todo caso, para efectos de los documentos equivalentes, el Consejo de Estado determinó:

“(…) En este contexto, los documentos equivalentes para soportar los costos y deducciones sobre el impuesto de renta deben acreditar los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del E.T., reiterados en el artículo 3 del Decreto 522 del 2003: a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios; b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono; c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva; d) Fecha de la operación; e) Concepto; f) Valor de la operación; g) Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación(…)”.

De igual forma reiteró que, entre los documentos equivalentes a la factura, se encuentran los pagos a miembros de las juntas directivas. Para esto, indicó:

“(…) Los documentos equivalentes a la factura fueron enlistados en los artículos 616-1 del Estatuto Tributario; 8, 9, 11, 12, 13, 16 y 17 del Decreto 1001 de 1997, y 5 del Decreto 3050 de 1997. Son ellos: El tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos o planillas de control de venta, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional, como boletas, fracciones, fraccionarios o las mismas planillas de control, en loterías, rifas o apuestas; los documentos expedidos por quienes pagan honorarios a miembros de juntas directivas;(…)”.
Así las cosas, en el caso de los pagos a miembros de juntas directivas el documento de soporte para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, es el documento equivalente que, con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, expida el sujeto que realiza el pago.
En el caso que examinó el Consejo de Estado, no debía importar si los miembros de la junta directiva de la entidad demandada, estaban o no obligados a expedir factura por los pagos recibidos, porque los deberes formales de expedir los documentos equivalentes, recaía única y exclusivamente en la misma sociedad contribuyente que realizó los pagos en discusión.

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