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El IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA APLICA PARA LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LA RIQUEZA O PARA LOS NO OBLIGADOS A DECLARAR SIEMPRE Y CUANDO NO HAYAN SIDO OBJETO DE FISCALIZACIÓN POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del concepto de opinión N° 004058 de fecha 13 de febrero de 2015, dictaminó que acorde a lo contemplado en el marco normativo previsto en la Ley 1739 de 2014, el impuesto complementario de normalización tributaria aplica para los contribuyentes del impuesto a la riqueza o para los no obligados a declarar, siempre y cuando éstos no hayan sido objeto de fiscalización por activos omitidos o pasivos inexistentes.

Sobre el particular la DIAN considera las disposiciones que se transcriben de seguidas:

Artículo 8°. Adiciónese el artículo 298-7 al Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 298-7. Declaración y pago voluntarios. Quienes no estén obligados a declarar el Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo 292-2 de este Estatuto podrán, libre y espontánea­mente, liquidar y pagar el Impuesto a la Riqueza. Dicha declaración producirá efectos legales y no estará sometida a lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario”.

Artículo 35. Impuesto complementario de normalización tributaria – sujetos pasivos. Créase por los años 2015, 2016 y 2017 el impuesto complementario de normalización tributaria como un impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza, el cual estará a cargo de los contri­buyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los que se refiere el artículo 298-7 del Estatuto Tributario que tengan activos omitidos. Este impuesto complementario se declarará, liquidará y pagará en la declaración del Impuesto a la Riqueza.

Parágrafo. Los activos sometidos al impuesto complementario de normalización tributaria que hayan estado gravados en un período, no lo estarán en los períodos subsiguientes. En con­secuencia, los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan activos omitidos en cualquiera de las fechas de causación, no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización tributaria.

Artículo 36Hecho generador. El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1º de enero de 2015, 2016 y, 2017, respectivamente.

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo. Se entiende por pasivo inexistente, el declarado en las declara­ciones de impuestos nacionales con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente (…)

Se desprende de lo anterior, que el Legislador le concedió a los contribuyentes un tipo de amnistía tributaria que les permite regularizar su situación fiscal en cuanto a activos omitidos o pasivos inexistentes declarados en los correspondientes ejercicios gravables anteriores al año 2015.

Ahora bien, en tal pronunciamiento la Administración Tributaria precisó, que tal beneficio solo será aplicable cuando el sujeto pasivo no hubiese sido objeto de fiscalización, ya que en ningún caso podrá ser aprovechado por aquellos a quienes ya se les profirió un requerimiento especial como resultado de la acción de revisión fiscal de tal entidad.

No obstante destaca, que en el caso de actuaciones notificadas con ocasión de procesos tributarios iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley, el Legislador prevé en el artículo 56 de la Ley in comento la posibilidad de transar con la Administración Tributaria hasta el 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, todo en aras de terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos que ya se hubiesen iniciado. En efecto, la norma citada dispone lo siguiente:

Artículo 56Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y ac­tualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

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