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 LA DIAN PRECISA ASPECTOS FUNDAMENTALES PARA ACCEDER A LA CONCILIACIÓN EN LITIGIOS TRIBUTARIOS Y A OTROS BENEFICIOS EN DESCUENTOS SOBRE INTERESES Y SANCIONES.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del concepto de opinión 00202208-0746      de fecha 14 de agosto de 2015, aclara la aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, precisando los aspectos relativos a la conciliación y a la terminación por mutuo acuerdo, de los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, y a la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, figuras contempladas en la última reforma tributaria.

Sobre el particular la DIAN absolvió ciertas interrogantes y llegó a las conclusiones que se detallan de seguidas:

i) En cuanto al acto administrativo susceptible de conciliar, transar o aplicar la condición especial de pago, la administración tributaria precisó que para el caso de la Conciliación Contencioso Administrativa, el acto a conciliar será el que se encuentra demandado; por su parte para la terminación por mutuo acuerdo, será el último acto administrativo notificado a la fecha de la presentación de la solicitud para optar por dicho beneficio y para la condición especial de pago será el acto administrativo que se  encuentre en firme,  de acuerdo  con el  procedimiento de gestión  que  se  haya adelantado por parte de la administración tributaria.

ii) En relación con la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo para el caso del pago antes del 30 de octubre del impuesto determinado en una Liquidación Oficial de Corrección proferida por la DIAN con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, la entidad precisó que hay lugar a acogerse al beneficio en relación con el último acto administrativo notificado a la fecha de presentación de la solicitud.

iii) Asimismo, determinó que opera la terminación por mutuo acuerdo, siempre y cuando se haya notificado alguno de los actos previstos en el inciso 2 del artículo 56 de la Ley 1739 antes de su entrada en vigencia, cuando se cumplan los requisitos del artículo 10 del Decreto 1123 del 2015 y se desista de la demanda. Este último requisito es necesario en caso de ser procedente la fórmula estudiada por la administración, que para la suscripción de la misma, requerirá el memorial de desistimiento debidamente radicado ante el Despacho judicial competente.

iv) También es necesario tener en cuenta, que a la fecha de solicitud de la terminación por mutuo acuerdo, no debe haber operado la caducidad, en caso de que esta opere cuando se encuentra en estudio dicha solicitud, no será razón para rechazarla.

v) En cuanto a la procedencia del beneficio a los herederos por las obligaciones del causante, la Administración precisó que será procedente siempre y cuando los herederos hayan sido vinculados en el proceso de cobro, y se les haya individualizado la obligación con su porcentaje de participación.

vi) En relación con las sanciones por disminución o rechazo de pérdidas fiscales, estableció que aplicará el beneficio de la terminación por mutuo acuerdo en los casos de disminución o rechazo de pérdida fiscal cuando ésta es propuesta en Liquidación Oficial de Revisión que modifica el impuesto, siempre y cuando se cumplan los demás beneficios de ley.

vii) Por otra parte, la DIAN resolvió que cuando un contribuyente haya liquidado y pagado sanción e intereses  en vigencia  de la Ley 1739 de 2015, no habrá lugar a corregir la declaración cuando ya se han pagado dichas sanciones y/o intereses para acogerse posteriormente a los beneficios de la Ley 1739 de 2014, debido a que aquel constituye un pago de lo debido.

viii) Los pagos  por  concepto   de  obligaciones   fiscales   de  los  años  gravables   2012 y anteriores   realizados   dentro  de  la vigencia   de  la  condición   especial   de  pago  prevista en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, que  incluyen  intereses  de mora plenos no se configurarán como pagos en exceso y por lo tanto no habrá lugar a devolución para aquellos contribuyentes que realicen pagos superiores a los que se hubieran liquidados en virtud de la Ley.

ix) Asimismo, precisó que no opera la condición especial  de pago establecida en el Parágrafo  2 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014  para los contribuyentes  omisos  por declaraciones de los años 2012 y anteriores cuando  no resulta valor  por impuesto, para  que  el  contribuyente,  responsable  o  agente retenedor pueda acogerse a dicho beneficio, debe liquidar y pagar impuesto.

x) De acuerdo al artículo 14 del Decreto 1123 de 2015 el pago de los valores objeto de la conciliación contencioso administrativa, de la terminación por mutuo acuerdo y de la condición especial de pago, deberá realizarse mediante recibo oficial de pago en las entidades autorizadas para recaudar o a través de pago electrónico, por lo cual no procede el cruce de cuentas como medio de pago válido para aplicar a los beneficios.

xi) Los contribuyentes a quienes les impusieron una sanción mediante Resolución notificada en el año 2015, podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo siempre que el pliego de cargos les haya sido notificado antes del 23 de diciembre de 2014. Asimismo, podrán acogerse a la condición especial de pago, siempre que se trate de obligaciones que se encuentren en mora por los períodos gravables 2012 y anteriores.

xii) Los contribuyentes que hayan acudido a la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación al “per saltum”, pueden acudir a la terminación por mutuo acuerdo, siempre y cuando los actos no se encuentren en firme, ni haya operado la Para suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo, es necesario el desistimiento o retiro de la demanda, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

xiii) La DIAN aclaró que la Ley 1739 no contempla beneficios para la suscripción de facilidades de Para acceder al beneficio de reducción de intereses y sanciones del 80%, el contribuyente debe pagar la totalidad del impuesto y pagar el 20% de sanciones e intereses y se deberá tener  presente  la reglamentación del  Decreto  1123 de  2015.  El contribuyente podrá suscribir facilidad de pago por obligaciones de los años 2012 y anteriores, pero no tendrá reducción de sanción e intereses de que trata la ley 1739 de 2014.

xiv) En cuanto al procedimiento qué deben seguir los contribuyentes que desean acogerse a la terminación por mutuo  acuerdo, para cumplir  con lo establecido en el numeral  4 del artículo 7 del Decreto 1123 de 2015, la entidad precisó que deberán corregir la declaración privada, de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, en el último acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo, notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud.

xv) De acuerdo a lo anterior, cuando en la liquidación oficial de revisión se determine un mayor valor a pagar o menor saldo a favor, el contribuyente o responsable deberá incorporar en la corrección el total del valor a cancelar (incluyendo las sanciones e impuesto liquidado, declarado y pagado en la declaración privada). Al momento de generar el recibo oficial de pago, se deberá ajustar las sanciones al monto que se debe pagar, excluyendo el valor a transar.

xvi) En los casos de terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos en los que se hubiese presentado devolución, compensación o imputación de saldos a favor de que trata el parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015, la obligación de reintegrar sumas de dinero con sus respectivos intereses como requisito para que proceda la terminación por mutuo acuerdo, aplica solamente  respecto de los valores  que  hubieren sido  objeto de devolución al contribuyente con ocasión de una solicitud de devolución de saldo a favor.

xvii) Por lo anterior, el reintegro de sumas de dinero con sus respectivos intereses como requisito para que proceda la terminación por mutuo acuerdo sólo es exigible respecto de las sumas que hubieren sido objeto de devolución. En el caso que concurra compensación y devolución de saldos a favor dicha obligación procederá solamente sobre las sumas que hubieren sido objeto de devolución.

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