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LA UGPP INSISTE EN QUE LOS RENTISTAS DE CAPITAL ASÍ COMO TODAS LAS PERSONAS CON CAPACIDAD DE PAGO DEBEN AFILIARSE COMO COTIZANTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD EN SALUD Y PENSIONES, A PESAR QUE LA DIAN HA RATIFICADO LO CONTRARIO.

Como se ha comunicado en anteriores actualizaciones jurídicas, mediante la Ley 1753 de 2015 por la cual se expidió el nuevo Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, el cual incluye una nueva disposición normativa en lo relativo a quienes deben obligatoriamente afiliarse al Sistema de Seguridad Social y cuál es la base de cálculo para efectos de la cotización.

A su vez, la UGPP a través de reiterados comunicados ha precisado que la capacidad de pago es determinante para definir la obligación de afiliarse como cotizantes a los sistemas de salud y pensiones y realizar los aportes respectivos. Así, la problemática surge en el sentido de determinar si los rentistas de capital, deben cumplir con tal obligación.

En los comunicados emitidos por la UGPP, dicho organismos se refiere al artículo 33 de Ley 1438 de 2011, en el cual se establece que: “Se presume con capacidad de pago y en consecuencia está obligado a afiliarse al régimen contributivo o podrá ser afiliado oficiosamente: las personas naturales declarantes de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio”.

No obstante lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ha reiterado en varias oportunidades que las personas naturales arrendadoras de bienes muebles o inmuebles no se les debe hacer control de aportes a la seguridad social. El más reciente pronunciamiento lo encontramos en el Concepto No. 52431 de fecha 07 de agosto de 2014, a través del cual ésta resolvió varias interrogantes sobre diversos temas de impuestos nacionales, en donde volvió a confirmar que las personas naturales arrendadoras de bienes muebles o inmuebles no se les debe hacer el control de aportes a seguridad social a que se refieren el parágrafo 2 del artículo 108 del Estatuto Tributario (en lo sucesivo ET.) y el artículo 3 del Decreto 1070 de mayo de 2013, con fines a que el costo o gasto en que se incurra con ellas pueda ser tomado como deducible en renta y hasta en CREE, tal y como ya lo había sostenido en el Concepto No. 48258 de fecha 11 de agosto de 2014, tales pronunciamientos son útiles a los efectos de soportar la deducibilidad del gasto en el Impuesto Sobre la Renta y CREE.

Como vemos la UGPP pretende asumir, que con solo la presunción en la capacidad de pago existe la obligación de afiliación y cotizar al sistema. Con tal interpretación, la UGPP está tergiversando el sentido de la norma y está generando una interpretación diferente a la que ha hecho la DIAN y el propio Ministerio del Trabajo, el cual resolvió mediante el Concepto No. 20042 de fecha 07 de febrero de 2014 lo siguiente:

 “(…) De este modo y tal como puede observarse de las disposiciones precedentes, la obligación de afiliación al Sistema de Seguridad Social se encuentra prevista para aquellos trabajadores independientes que ejecuten una actividad que les permita obtener unos ingresos en virtud de la misma, y no para aquellos rentistas de capital que efectúan la explotación de un bien inmueble, sin prestar ningún tipo de servicio a otra persona natural o jurídica (…)”.

Este pronunciamiento dictado por el Ministerio del Trabajo, deja claro que la obligación de afiliación al sistema para trabajadores independientes se materializará en la medida en que exista la percepción de ingresos por parte de éstos, excluyendo a los rentistas de capital que obtengan ingresos por el arrendamiento de bienes inmuebles.

LA ACCIÓN PARA SOLICITAR EL COBRO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PRESCRIBE A LOS 5 AÑOS SIGUIENTES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL APORTANTE DEBIÓ DECLARAR.

El Ministerio de Salud y Protección Social mediante concepto de interpretación No. 201511600893981 de fecha 26 de mayo de 2015, resolvió que la acción de cobro de los aportes dejados de pagar en forma oportuna al Sistema de Seguridad Social en Salud, prescribe a los 5 años contados a partir de la fecha en que hicieron exigibles.

El Ministerio llegó a tal conclusión, luego de analizar lo previsto en el artículo 817 del ET que reza lo siguiente:

Término de prescripción de la acción de Cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

  1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
  2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
  3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
  4. La fecha de ejecutoría del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
    La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte (…)”.

Tal precisión ya la había considerado a través del Concepto No. 1331691 de fecha 01 de Octubre de 2013, mediante el cual indicó lo siguiente frente a la prescripción de la acción de cobro de aportes a la seguridad social:

“(…) Por tanto y atendiendo la Jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual para la prescripción de la acción de cobro de los aportes a la seguridad social, en su carácter de aportes parafiscales, debe aplicarse la norma tributaria; en criterio de esta Subdirección la prescripción de la acción de cobro de los aportes a la seguridad social opera en 5 años de acuerdo con lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario modificado por el artículo  86  de la Ley 788  de 2002según el cual«las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el libro quinto del estatuto tributario nacional, serán aplicables a la administracn y  control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982,  89 de 1988 y 100 de 1993 (…)«.

Con fundamento en todo lo antes expuesto, el Ministerio concluyó que:

  • Las cotizaciones en salud son recursos
  • Las acciones de cobro están en cabeza de las administradoras  de  recursos parafiscales y de la

La acción de cobro de los aportes dejados de pagar en forma oportuna al Sistema de Seguridad Social en Salud, entre ellos la Unidad de Pago por Capitación adicional, UPC, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, de conformidad con lo establecido por el artículo  817 del Estatuto Tributario, por tratarse de contribuciones de carácter parafiscal.

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