ALGUNOS CAMBIOS A RESALTAR INTRODUCIDOS POR LA LEY 2069 DE 2020

Mediante la Ley 2069 del 31 de diciembre del 2020, “por medio del cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”, el gobierno nacional busca, en términos del artículo primero de la misma ley “establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad”, introduciendo algunos cambios a la legislación vigente entre los cuales resaltaremos los más importantes y de mayor relevancia para los clientes que actualmente maneja nuestra firma:

1. CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA.

El artículo 4 de la Ley 2069 de 2020, estableció como causal de disolución de una sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente, imponiendo a los administradores so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber lo siguiente;

  • Abstenerse de iniciar nuevas operaciones, distintas a las del giro ordinario del negocio.
  • Convocar inmediatamente a la asamblea general de accionistas o a la junta de socios, para informar completa y detalladamente dicha situación, y con el fin de que el máximo órgano social adopte las decisiones pertinentes respecto a la continuidad o la disolución y liquidación de la sociedad.

Así mismo establece que sin perjuicio de lo anterior, los administradores, so pena de tener que responder por los perjuicios que se causen a los accionistas o terceros, deberán convocar al máximo órgano social de manera inmediata y en cualquier tiempo cuando del análisis de los estados financieros y las proyecciones de la empresa se puedan inferir detrimentos patrimoniales o riesgo de insolvencia.

En concordancia con lo anterior, dicho artículo derogó expresamente las normas que hicieran referencia a la causal de disolución por pérdidas, estableciendo que cualquier norma referida a la mencionada causal, se entiende como referida a la recién estatuida causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, es así que dado que el artículo 16 del Decreto 772 de 2020 no se encuentra derogado expresamente por la ley referida, la causal de disolución por no cumplimiento del negocio en marcha se encuentra suspendida por dos años a partir de la publicación del mencionado decreto, esto es 03 de junio de 2020.

Las normas derogadas expresamente por el artículo 4 de la ley 2069 de 2020 son las siguientes:

  • El artículo 342 del Código de Comercio, el cual señalaba que la sociedad en comandita simple se disolverá, también, por pérdida que reduzca su capital a la tercera parte o menos.
  • El artículo 351 del Código de Comercio. El cual señalaba que la sociedad comanditaria por acciones se disolverá, también, cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a menos del cincuenta por ciento del capital suscrito.
  • El artículo 370 del Código de Comercio. El cual señalaba que además de las causales generales de disolución, la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo del cincuenta por ciento o cuando el número de socios exceda de veinticinco.
  • El artículo 458 y 459 del Código de Comercio. El cual señalaban sobre la obligación de informar a la asamblea de sociedades anónimas Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito.
  • El artículo 490 del Código de Comercio. El cual señalaba sobre medidas para la disminución del capital de la sociedad extranjera – responsabilidad del representante legal.
  • El numeral 7 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 el cual señalaba como causal obligatoria de disolución que dichas sociedades cuando las pérdidas reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito.
  • El numeral 2 del artículo 457 del Decreto 410 de 1971 que establece como causal de disolución de la sociedad anónima y en este sentido se entenderá disuelta cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito.

Ahora bien la hipótesis de negocio en marcha es un concepto contable que hace referencia a que la entidad se encuentra en funcionamiento y no tiene la intención ni necesidad de liquidarse tal y como se puede validar en el párrafo 3.8 de la NIIF para Pymes que señala:

“3.8 Al preparar los estados financieros, la gerencia de una entidad que use esta NIIF evaluará la capacidad que tiene la entidad para continuar en funcionamiento. Una entidad es un negocio en marcha salvo que la gerencia tenga la intención de liquidarla o de hacer cesar sus operaciones, o cuando no exista otra alternativa más realista que proceder de una de estas formas. Al evaluar si la hipótesis de negocio en marcha resulta apropiada, la gerencia tendrá en cuenta toda la información disponible sobre el futuro, que deberá cubrir al menos los doce meses siguientes a partir de la fecha sobre la que se informa, sin limitarse a dicho periodo.” 

Es así que en nuestro actual ordenamiento jurídico y por disposición expresa de la ley 2069 de 2020 la causal de disolución por pérdidas ya no existe y fue sustituida por la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, en virtud de la cual, los administradores al cierre del ejercicio contable o en cualquier momento cuando del análisis de los estados financieros y las proyecciones de la empresa se puedan inferir detrimentos patrimoniales o riesgo de insolvencia de conformidad con la capacidad de la compañía para continuar en funcionamiento o la hipótesis de negocio en marcha, deberán convocar al máximo órgano social a efectos de que este adopte las decisiones pertinentes respecto a la continuidad o la disolución y liquidación de la sociedad.

2. TARIFAS DEL IMPUESTO DEPARTAMENTAL DE REGISTRO

El artículo 3 de la ley mencionada modifica el artículo 230 de la ley 223 de 1995 en el sentido de establecer que las tarifas de registro deben ser fijadas por las Asambleas departamentales de acuerdo con la siguiente clasificación y dentro de los siguientes rangos:

TIPO DE ACTO, CONTRATO O NEGOCIO JURÍDICO RANGO DE TARIFAS DE MANERA GENERAL RANGO DE TARIFAS PARA MICROEMPRESAS (DECRETO 957 DE 2019 PARA LA VIGENCIA 2021
Con cuantía, sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos Entre el 0.5% y el 1% No aplica tarifa especial
Con cuantía, sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, distintos a aquellos que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades Entre el 0.3% y el 0.7% Entre el 0.3% y el 0.6%
Con cuantía, sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades. Entre el 0.1% y el 0.3% Entre el 0.1% y el 0.2%
Sin cuantía, sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio, tales como nombramientos de representante legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen la cesión de derechos ni aumentos de capital, escrituras aclaratorias. Entre dos y cuatro Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes No aplica tarifa especial

3. CONVOCATORIA Y DELIBERACIÓN DE REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.

El artículo 6 de la Ley 2069 de 2020, modifica el 182 del Código de Comercio disminuyendo el número de representantes que pueden convocar a Junta Directiva o a la Asamblea pasando de una cuarta parte (25%) al diez por ciento (10%). Así mismo adiciona el parágrafo transitorio el cual señala que el Gobierno Nacional podrá establecer el tiempo y la forma de la convocatoria y las reuniones ordinarias del máximo órgano social de las personas jurídicas, incluidas las reuniones por derecho propio, para el año 2021 y las disposiciones necesarias para las reuniones pendientes del ejercicio 2020.

4. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR (Artículo 850 del E.T.)

 El artículo 28 de la Ley 2069 de 2020, adiciona un parágrafo transitorio al artículo 850 del E. T. el cual quedará así:

“Parágrafo transitorio. Los saldos a favor generados en el impuesto sobre las ventas IVA por la venta de bienes exentos de manera transitorio en aplicación de los Decretos Legislativos 438 y 552 de 2020, podrán ser solicitados en devolución y/o compensación en proporción a los bienes vendidos, hasta por término de duración de las emergencias sanitarias declaradas por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.”

5. ZONA ECONÓMICA Y SOCIAL ESPECIAL (ZESE)

El artículo 10 de la Ley 2069 de 2020, adicionó el parágrafo número 6 al artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, exceptuando de cumplir el requisito de generación de empleo, para acceder al beneficiario de la tarifa del impuesto sobre la renta del 0% durante los primeros cinco (5) años contados a partir de la constitución de la sociedad, y del 50% de la tarifa general para los siguientes cinco (5) años.

6. USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA Y DIGITAL.

El artículo 18 de la Ley 2069 de 2020, faculta al gobierno reglamentar el uso de la firma electrónica y digital en el país, en un término no mayor a los siguientes seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, para que se utilice en la suscripción de documentos de carácter privado y público