LA DIAN SE PRONUNCIA SOBRE LA DEDUCIBILIDAD DE LAS INDEMNIZACIONES LABORALES Y OTORGA MÁS PLAZO PARA PRESENTAR EL FORMATO 2516 DE CONCILIACIÓN FISCAL

 

1. DEDUCIBILIDAD DE INDEMNIZACIONES LABORALES.

 

El pasado 26 de marzo la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, absolvió mediante el concepto 100202208 – 108 la consulta elevada por el Director de Gestión de Fiscalización, la cual tenia como propósito solicitar la revocatoria del concepto 094762 de 28 de septiembre de 2000, respecto de la deducción por el pago de indemnizaciones por despido justificado o injustificado que provienen de una relación laboral o reglamentaria. Lo anterior al considerar que existe una contradicción entre la interpretación jurídica expuesta en el referido concepto y la posición jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado.

El concepto expedido por la DIAN en el año 2000, determinaba que todos los pagos e indemnizaciones por despido justificado o injustificado provienen de una relación laboral o reglamentaria, y, por lo tanto todos los pagos provenientes de esta relación son deducibles, por existir relación de causalidad.

Ahora bien, la posición determinada por los fallos emitidos por el Consejo de Estado establece que, las indemnizaciones laborales no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente y, en esa medida no deben ser deducibles.

Con el propósito de resolver la consulta, la administración tributaria, definió que para determinar si las indemnizaciones por despido con o sin justa causa, son o no deducibles se debe tener en cuenta los criterios expuesto en la sentencia de unificación 21329 de 2020 del Consejo de Estado, los cuales se resumen así:

  • De acuerdo a lo establecido en los artículos 105 y 107-1 del Estatuto Tributario, los pagos salariales y prestacionales que provengan de litigios laborales son deducibles siempre que sobre los mismos se cumplan la totalidad de los requisitos previstos para la deducción de salarios.
  • Se entiende que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo;
  • Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros
  • La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta
  • Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta

2. AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA PRESENTAR EL FORMATO 2516 DE CONCILIACIÓN FISCAL

Ahora bien, el pasado 24 de marzo de 2021 la DIAN adicionó a través de la resolución 000027 de 2021, el parágrafo transitorio al artículo 3 de la Resolución 000071 del 28 de octubre de 2019, en los siguientes términos:

“Parágrafo Transitorio. Por el año gravable 2020, el vencimiento del plazo para presentar el Reporte de Conciliación Fiscal de las personas jurídicas y asimiladas es hasta el 28 de mayo de 2021 y el de las personas naturales y asimiladas calificadas para el año 2021 como “Grandes Contribuyentes” es hasta el 9 de agosto de 2021.”

 En esa medida, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a presentar el formulario 110, podrán presentarlo sin necesidad de tener que presentar el formato 2516 en tanto que los plazos fueron ampliados por intermedio de la referida resolución.