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LA ACCION DE COBRO COATIVO SE SUSPENDE UNA VEZ SEA RADICADA LA DEMANDA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONFIGURA EL TITULO EJECUTIVO, NO SE REQUIERE SU ADMISIÓN.

En el presente Flash Informativo, hacemos referencia al auto 13001-23-33-000-2012-00125-02(22433) del 29 de agosto de 2018, proferido por El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el cual, esta corporación resolvió la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitada por el demandante.

De esta manera, el demandante solicitó, que se declarara la nulidad del Mandamiento de Pago, por la cual se resuelven unas excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución por la cual se resuelve un recurso de reposición, proferidos por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con los cuales pretende el cobro de mayores valores mediante Liquidación Oficial de Revisión por concepto de Impuesto de Renta del periodo gravable 2.007; Y que por consecuencia de lo anterior, se reconozca que no se está obligado a cancelar, las sumas cuyo cobro pretende la Entidad demandada y se le restablezcan sus derechos declarando que no le asiste tal obligación, ordenando la terminación del proceso de cobro.

Esta Sala hace mención, a lo estipulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario; “La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: “la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión”. De la misma manera, el numeral 4º del articulo 829 ibídem, establece que dentro de los eventos en los que se entienden ejecutoriados los actos administrativos para efectos del procedimiento de cobro, se establece: “Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”.

Por lo tanto, la Sala advierte que estas normas crean una situación especial frente a la regla común sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, según la cual, la ejecutoriedad de los mismos surge de su firmeza en sede administrativa, que el solo ejercicio de las acciones contencioso-administrativas en su contra no afecta su obligatoriedad y fuerza ejecutoria.

Ha señalado esta Sección Cuarta en reiteradas oportunidades que:

“la exigibilidad del título ejecutivo compuesto por los actos administrativos que se encuentran demandados, está reglada de manera especial en materia de tributaria, ya que la ejecutoriedad de este se adquiere, entre otras razones, cuando ésta jurisdicción decide definitivamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en su contra”

Así, la Sala ha precisado que, cuando se demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos de determinación oficial de un impuesto, y la administración ha iniciado el proceso de cobro de ese tributo con base en tal título ejecutivo, la excepción que se debe proponer es la prevista en el numeral 5º del artículo 831, pues no debe olvidarse que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados, “cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.”

En consecuencia, es claro que como las resoluciones que conforman el título ejecutivo pueden ser controvertidas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es claro que en el proceso ejecutivo pueda proponerse la mencionada excepción y si se prueba, se debe declarar la terminación del proceso del cobro coactivo y el levantamiento de medidas cautelares.

“Conforme con el artículo 833 del Estatuto Tributario, si se prueba la excepción se debe declarar y ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares cuando se hubieren decretado. La terminación del procedimiento de cobro coactivo surge de la falta de firmeza del título ejecutivo que solo se logra cuando la demanda se haya decidido definitivamente, de acuerdo con el artículo 829.4 del Estatuto Tributario, ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado. Si la misma no prospera la Administración puede iniciar el proceso de cobro coactivo contra el demandante expidiendo un nuevo mandamiento de pago”.

Complementa la Sala, que la prueba de existencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos, en los que se fundamenta el proceso de cobro coactivo, impide la ejecutoria del título ejecutivo; así se debe declarar probada la excepción, la terminación del proceso de cobro; y en consecuencia, se debe dar prosperidad a la excepción propuesta de “interposición de demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” contra el mandamiento de pago.

Así, esta corporación, confirma que la terminación del procedimiento de cobro coactivo surge de la falta de firmeza del título ejecutivo que solo se logra cuando la demanda se haya decidido definitivamente, ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado.[/vc_column_text][vc_separator height_2=»20″ height=»20″ show_border=»yes_border»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/1″][vc_column_text width=»1/1″ el_position=»first last»]

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 La información contenida en el presente Flash es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

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