RENTISTAS DE CAPITAL SON SUJETOS PASIVOS DE LAS CONTRIBUCIONES A LOS SUBSISTEMAS DE SALUD Y PENSIÓN

El Consejo de Estado mediante sentencia 26364 del 29 de junio de 2023, determinó que los rentistas de capital están obligados a afiliarse al régimen contributivo de salud y pensión en Colombia. Esta decisión se fundamenta en los principios de solidaridad y universalidad establecidos en la Constitución y la Ley 100 de 1993, que rigen el sistema de seguridad social integral en el país.

Para ello, parte del artículo 48 de la Constitución Política colombiana, el cual prevé la seguridad social como un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional.

Así mismo, refiere la Ley 100 de 1993, la cual creó el sistema de seguridad social integral con el objetivo de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección ante contingencias que puedan afectar su bienestar. Este sistema tiene tres objetivos principales: garantizar prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse, garantizar servicios sociales complementarios y ampliar la cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, incluyendo sectores sin capacidad económica suficiente, mediante mecanismos solidarios.

Para ello, entra la entidad a valorar el principio de la solidaridad como uno de los principios fundamentales del sistema de seguridad social en Colombia. Implica la mutua ayuda entre las personas, generaciones, sectores económicos, regiones y comunidades, priorizando el apoyo a los más vulnerables. El Estado y la sociedad tienen la responsabilidad de brindar asistencia y protección a quienes se encuentren en situaciones de mayor debilidad o vulnerabilidad. Igualmente, dispone que el principio de la universalidad, que busca proteger a todas las personas sin discriminación en todas las etapas de la vida. Todos los colombianos participan en el servicio esencial de salud, ya sea afiliados al régimen contributivo o subsidiado, en virtud de su capacidad de pago.

Asimismo, el fallo trae a colación la interpretación que la Corte Constitucional ha efectuado frente a la expresión «trabajadores independientes» la cual incluye a los rentistas de capital, ya que son personas económicamente activas que ejercen una actividad económica en forma personal y directa. Por lo tanto, están obligados a afiliarse al régimen contributivo de salud y pensión, en concordancia con los principios de solidaridad y universalidad.

Con base en lo anterior, esta sentencia señala que la afiliación al sistema de seguridad social no solo implica estar inscrito en él, sino también cumplir con el pago de las cotizaciones. Los rentistas de capital deben contribuir con la financiación y sostenibilidad del sistema, dado que tienen capacidad económica para hacerlo.

En el caso analizado, la entidad de control, esto es, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), impuso sanciones por omisión en la afiliación y vinculación al sistema de seguridad social al demandante, un rentista de capital. Sin embargo, el fallo del Consejo de Estado declara la nulidad parcial de los actos administrativos, ya que el demandante logró demostrar su afiliación al sistema de salud. No obstante, se destaca que esto no exime al rentista de cumplir con las contribuciones correspondientes.

El fallo también aborda la diferencia entre afiliación y vinculación al sistema. La afiliación es el acto de acceso al sistema, mientras que la vinculación implica el deber de reportar novedades, como ingresos, retiros o variaciones de salario, ante las administradoras de los subsistemas.

En cuanto al sistema de pensiones, la UGPP reprochó al demandante por la falta de vinculación, es decir, no haber reportado la novedad de ingreso a la administradora de pensiones mediante la planilla PILA. Aunque el demandante argumentó que estaba afiliado al sistema de pensiones, el fallo destaca que la afiliación no desvirtúa la omisión en la vinculación. Por lo tanto, la falta de reporte de la novedad de ingreso a la administradora se mantiene como conducta reprochable.

El fallo también desestima el argumento del demandante de que los rentistas de capital no pueden acceder a una pensión de invalidez por no ser trabajadores dependientes. Según la Ley 100 de 1993, los afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, independientemente de su actividad económica o laboral.

En conclusión, esta sentencia establece que los rentistas de capital tienen la obligación de afiliarse al régimen contributivo de salud y pensión en Colombia. La afiliación al sistema implica no solo estar inscrito en él, sino también cumplir con las contribuciones correspondientes. La omisión en la afiliación y vinculación al sistema puede generar sanciones por parte de la UGPP. Sin embargo, la afiliación previa al sistema de salud no exonera al rentista de cumplir con las contribuciones. Por otro lado, los rentistas de capital también pueden acceder a prestaciones y pensiones, como la invalidez, siempre que estén afiliados al sistema.

 

EL CONSEJO DE ESTADO SEÑALA QUE LAS ACTUACIONES NOTIFICADAS POR CORREO CERTIFICADO LOS DÍAS NO HABILES SE ENTIENDEN REALIZADAS AL SIGUIENTE DÍA HÁBIL

La Sección Cuarta del Consejo de Estado (Exp. 26490) declaró la nulidad de las resoluciones números 62829000814170 del 04 de mayo de 2017; 003119, del 19 de abril de 2018; y 003226, del 23 de abril de 2018, todas emitidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Además, se ordenó, a título de restablecimiento de derecho para el demandante, la devolución de las sumas solicitadas previa verificación de los requisitos para su procedencia.

La decisión se fundamentó en la forma en que la autoridad tributaria realizó la notificación por correo un sábado. Dicha notificación fue recibida por un personal externo de vigilancia debido a la ausencia de personal de la sociedad que pudiera recibirla. Esto se verificó mediante la planilla de servicio de puesto que tenía el sello de recibido de correspondencia, donde consta que una empleada de la actora recibió la notificación del acto en discusión hasta el lunes. Asimismo, se presentó un certificado de la funcionaria encargada de correspondencia de la sociedad, en el cual se constata que el horario de atención de la sociedad es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

En consecuencia, la alta corporación concluyó que el sábado fue un día inhábil para la demandante, razón por la cual tiene razón al afirmar que la notificación se consideró debidamente practicada a partir del momento en que tuvo conocimiento efectivo del correo, es decir, el día hábil siguiente al recibimiento del correo en un día inhábil, que fue el lunes. A partir de ese momento, comenzaron a contar los términos para subsanar las causales por las que le inadmitieron la solicitud de devolución del saldo a favor.

Asimismo, se aclaró que el término de un mes para subsanar la causal de inadmisión de la solicitud de devolución debe contarse desde la fecha de notificación del acto que inadmitió la petición. Este plazo debe computarse según el calendario, de mes a mes. En este sentido, el plazo que tenía la demandante para subsanar la solicitud de devolución era de un mes contado a partir de la notificación del auto inadmisorio. Dado que el acto se notificó el 13 de marzo de 2017, la actora tenía hasta el 13 de abril siguiente para subsanar, lo cual cumplió satisfactoriamente el 12 de abril de la misma anualidad. Por lo tanto, la presentación de la nueva solicitud fue oportuna.

 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTABLECE QUE NO ES POSIBLE EMPLEAR LOS PACTOS DE EXCLUSIÓN SALARIAL CON FINES ARTIFICIOSOS PARA DISMINUIR LOS SALARIOS.

La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL1259-2023 de 2023, se pronunció frente a las pretensiones planteadas por un extrabajador en donde este solicitó al juez se declarará que la «bonificación de asistencia» y los auxilios convencionales pagados por la demandada tenían carácter salarial, así como que el «incentivo adicional convención colectiva» correspondía en realidad a la remuneración por horas extras, rubros que habían sido excluidos como factor para la liquidación de varios beneficios. En tal sentido, pidió que se condenara a la demandada a reliquidar sus salarios, primas, cesantías e intereses sobre las mismas, aportes a la Seguridad Social y vacaciones disfrutadas y compensadas.

Al respecto la Corte se reiteró las reglas que determinan qué se ha de entender por salario de acuerdo con tal corporación, entendiendo que:

“Por regla general, en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277)”

En contraposición y considerando lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por excepción, no constituyen salario «las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador», así como «lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones». En esa medida, no son salarios las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.

En la tarea de determinar y delimitar los rubros que constituyen salario es plenamente aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, de modo que lo relevante, se insiste, es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago

Por otra parte, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad

A pesar de esta potestad de identificación de qué no se entiende por salario, la Corte expresa que dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen, radicando en cabeza del empleador la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias

 

LA SIC HA ESTABLECIDO QUE EXISTE RESPONSABILIDAD EN RELACIÓN CON LAS MARCAS Y LEYENDAS DE LOS PRODUCTOS CUANDO LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA NO ES VERAZ O PRESENTA ERRORES

En sentencia 6500 del 17 de Julio de 2023, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio destacó que los proveedores y productores están obligados a suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrecen. Si se incumple con esta obligación, serán responsables de cualquier daño causado por la inadecuada o insuficiente información.

El artículo 37 del Estatuto del Consumidor también estipula que, en las condiciones generales de los contratos de adhesión, se debe informar suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia, efectos y alcance de dichas condiciones. Además, el artículo 7 de la misma normativa establece que los productores y proveedores deben responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos.

En el caso analizado por la Superintendencia de Industria y Comercio, se concluyó que la empresa demandada incumplió con su deber de informar de manera suficiente y anticipada sobre las condiciones de uso de los bonos de obsequio, lo que resultó en una infracción a los derechos del consumidor en cuanto a la información y garantía legal. Por tanto, el proveedor es responsable de los daños causados por la falta de información adecuada.

En virtud de lo expuesto, el Juzgador consideró que la responsabilidad atribuida en este caso puede ser clasificada como precontractual, ya que la información es un deber legal previo a la celebración del negocio jurídico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la responsabilidad precontractual abarca las relaciones y contactos entre las partes antes de la formación de un contrato.

Asimismo, se establece que los productores son responsables por las marcas y leyendas de sus productos, así como por la publicidad comercial, cuando esta información no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor. En caso de perjuicios, los afectados tienen derecho a buscar indemnización por los medios pertinentes.

La Superintendencia de Industria y Comercio, al analizar el caso, consideró que la falta de respuesta de la demanda permite presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. En este caso, se presume que existe una relación de consumo entre las partes, derivada de la oferta de bonos de gasolina, descuento en seguros y cena con descuento en un restaurante en Bogotá, pero los bonos no fueron entregados.

 

EL MINISTERIO DEL TRABAJO ESTABLECE LOS PARÁMETROS QUE PERMITEN AL EMPLEADOR MODIFICAR LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO

La oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, mediante concepto 85902, se pronunció frente a los cambios que el empleador pueda realizar en el contrato laboral. Al respecto señaló que el empleador posee la facultad de modificar las condiciones laborales del trabajador relacionadas con el modo, lugar, tiempo o cantidad de trabajo, conforme al principio del «Ius Variandi», reconocido por la Corte Constitucional en diversas sentencias.

No obstante, lo anterior, dicha entidad manifestó que es esencial destacar que el ejercicio del «Ius Variandi» no es absoluto y se encuentra sujeto a ciertas restricciones establecidas por la norma constitucional y los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo. En cada caso, el empleador debe tomar en cuenta factores como las circunstancias del trabajador, su situación familiar, salud, lugar y tiempo de trabajo, condiciones salariales, conducta laboral y rendimiento demostrado al ejercer esta facultad.

Es así como el empleador está facultado para modificar aspectos como la forma de remuneración, el horario, las funciones, oficio o puesto laboral, y el lugar de trabajo. Sin embargo, esta potestad debe ejercerse de manera objetiva, justa y humana, no de forma arbitraria, y no puede afectar los derechos laborales mínimos garantizados por la legislación laboral.

Por consiguiente, el contrato de trabajo es un acuerdo consensual entre empleador y trabajador, y las modificaciones realizadas deben obtener el consentimiento del trabajador, sin menoscabar su situación laboral. Es crucial que el empleador no pueda alterar elementos esenciales del contrato, como el tipo de contrato, el salario, la jornada laboral y las funciones, sin el acuerdo del trabajador.

En conclusión, en todo contrato de trabajo, las partes deben acordar las condiciones y términos del mismo. Por lo tanto, cualquier modificación debe ser fruto de la consensualidad entre las partes y respetar los parámetros legales, asegurando que no se vea afectada negativamente la situación del trabajador. Si el empleador realiza cambios sin el consentimiento del trabajador o en detrimento de sus derechos laborales mínimos, podría ser motivo de reclamo o recurso ante las autoridades competentes.
Con base en el acervo probatorio, y dado que la parte demandada no pudo demostrar una causal de exoneración de responsabilidad, el Despacho ordenó a la demandada que cumpla con la entrega de los bonos de gasolina, descuento en seguros y cena con descuento en el restaurante, en virtud del derecho de garantía que ha sido conferido por el Estatuto del Consumidor.