NO PROCEDE LA INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA POTESTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA UGPP CUANDO ESTA ENTIDAD EMITE UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. 

Así lo ha señalado la sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver una demanda respecto de la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP determinó los aportes al sistema de protección social a cargo de la demandante y le impuso sanciones por omisión e inexactitud.

Para la Sala operó la caducidad de la potestad de gestión o fiscalización de la UGPP pues el acto administrativo mediante el cual se requiere información, de acuerdo a lo señalado en el Articulo 78, parágrafo 2 de la Ley 1607 del 2012 “La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos…” no tiene la vocación de interrumpir este fenómeno al ser un mero acto de trámite que no integra una etapa obligatoria en el procedimiento de revisión pues no da inicio a la acción administrativa de determinación de los aportes.

Recuerda la Sala que los actos administrativos que tienen aptitud para interrumpir el término de caducidad son aquellos que buscan declarar o corregir pues estos conforman los procedimientos de determinación y sanción de los aportes al Sistema de la Protección Social.

 

EN MATERIA LABORAL NO SON SUJETOS DE TRANSACCIÓN LOS DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES DERIVADOS DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. 

La transacción, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 1625 y 2469 del Código Civil colombiano es el modo de extinguir las obligaciones a través de un contrato en el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual mediante la concesiones reciprocas, por lo que, ha advertido la Corte Constitucional que en materia laboral, el contrato de transacción solo será procedente si este versa sobre derechos inciertos y discutibles del trabajador, estos entendidos como aquellos como derechos adquiridos y que no son simples expectativas y aquellos que cuentan con certidumbre respecto a su caracterización.

Para el alto tribunal, en los eventos en los que se presente estabilidad laboral reforzada, no procederá la transacción para precaver un litigio o terminar uno existente, si el empleador tenía conocimiento de las situaciones constitutivas de dicho fuero, pues los derechos que se derivan de esa estabilidad son ciertos e indiscutibles del trabajador, por lo que este no puede aceptar sumas de dinero a cambio de no acudir a la jurisdicción laboral para exigir el reintegro laboral por la ineficacia del despido o la indemnización equivalente a 180 días de salario y el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones adicionales a que hubiere lugar, según el Código Sustantivo.

 

TODAS LAS PÁGINAS WEB Y SITIOS DE INTERNET DE ORIGEN COLOMBIANO QUE OPERAN EN EL INTERNET MEDIANTE EL CUAL SE REALICE UNA ACTVIDAD COMERCIAL, FINANCIERO O DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, DEBERÁN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL. 

Así lo ratificó la Superintendencia de Sociedades mediante concepto No. 220 – 160344 de 2023 al dar respuesta a una consulta elevada por un ciudadano respecto de lo consagrado en el artículo 91 de la Ley 633 de 2000, debe recordarse que el mencionado artículo establece la obligación de inscripción en el registro mercantil de todas las páginas web y sitios de internet de origen colombiano y mediante el cual se realice una actividad carácter comercial, financiero o de prestación de servicios.

Para esa entidad el referido artículo impone dos deberes, a saber: i) Inscripción en el registro mercantil y ii) Suministrar información de transacciones económicas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, entonces respecto a la obligación de inscripción, esta responde a la necesidad de que dicha información revista las características propias de publicidad respecto del registro señalado, como lo ha determinado la Corte Constitucional resaltando su carácter público y señalando que la publicidad del registro dota de seguridad jurídica los negocios y hace oponible sus efectos frente a terceros.

 

LA RENTA EXENTA SOBRE LAS INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO LABORAL Y LA BONIFICACIÓN POR RETIRO DEFINITIVO NO DEBERÁN EXCEDER EL LIMITE DEL CUARENTA (40%).

 Así lo consideró la DIAN en Concepto No. 847 del 01 de agosto de 2023 mediante el cual indicó que hacen parte de la renta exenta prevista en el numeral 10 del artículo 206, del estatuto tributario, esto es “El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales limitada anualmente a setecientos noventa (790) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajado, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral” las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo o las bonificaciones por retiro voluntario y definitivo del trabajador pues por su naturaleza son pagos laborales provenientes de una relación laboral, legal o reglamentaria.

Al respecto el parágrafo 4 del artículo 206 del estatuto tributario señala que las rentas exentas establecidas en los numerales 6,7,8 y 9 no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 del mencionado estatuto, en consecuencia, la renta de que trata el numeral 10 del mencionado artículo si está sujeta a la limitante:

“ARTÍCULO 336. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE DE LA CÉDULA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas: 

(…) 3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) UVT anuales. (…)”

 

LOS REPRESENTANTES LEGALES SUPLENTES PODRÁN EJERCER DE FORMA PERMANENTE JUNTO CON EL PRINCIPAL LA REPRESENTACIÓN LEGAL SIEMPRE Y CUANDO EN LOS ESTATUTOS SE ESTABLEZCAN LOS TÉRMINOS Y LAS CONDICIONES DE LAS FACULTADES ATRIBUIDAS POR EL RESPECTIVO ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.

Así lo ha aclarado la Superintendencia de Sociedades mediante Oficio 220-164852 indicando que el representante legal principal podrá actuar de manera conjunta y permanente con los suplentes cuando así lo estipulen los estatutos, en caso contrario, la suplencia esta instituida con la única finalidad de reemplazar al titular en sus ausencias temporales o absolutas, de donde resulta que solo en la medida en que exista un principal, puede hablarse de un suplente, con vocación y disponibilidad permanente para reemplazarlo y desde luego para actuar en nombre de la compañía, facultad que solo nace en el momento en que el titular falte; en consecuencia, si no se cumple tal condición, el suplente actuaría sin capacidad para ello, lo que implica que se obligaría directamente por los contratos celebrados y el representante principal estaría incumpliendo sus deberes por lo que le asistiría a los asociados los mecanismos legales tales como la Acción Social de Responsabilidad a que alude el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 gracias a la cual opera, por efecto legal, la remoción del administrador que falta a sus deberes, así como la facultad para que la sociedad acuda por vía judicial al reconocimiento de daños y perjuicios que por su acción u omisión haya ocasionado a los intereses de la sociedad y/o de los asociados, si hay lugar a ello.

 

TODO EMPLEADOR QUE EN LA ACTUALIDAD CUENTE CON UNA AUTORIZACIÓN PARA LABORAR HORAS EXTRAS DEBE TRAMITAR SU ACTUALIZACIÓN ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO

Así ha sido ordenado por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución Número 3031 de 2023 en la cual resuelve que todo empleador que en la actualidad cuente con una autorización para laborar horas extras que no tenga un término de vigencia especifico deberá tramitar la actualización ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo correspondiente dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de vigencia de esa resolución y no podrá superar los dos (2 años).