NO PROCEDE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (ICA) EN SENTENCIAS CONDENATORIAS RESPECTO DE SUMAS QUE NO PROVIENEN DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO.

 

La Secretaría Distrital de Hacienda mediante concepto No. 1281820 de 2023 señaló que no habrá lugar a realizar la retención por el impuesto de industria y comercio en el evento en que el ingreso percibido no provenga del desarrollo de una actividad comercial, industrial o de servicios, esto con el fin de resolver una consulta ciudadana mediante la cual se interrogaba sobre la procedencia de la retención del impuesto de industria y comercio sobre los valores pagados por una entidad financiera como consecuencia de una sentencia judicial mediante la cual se declaró el incumplimiento pero cuya condena no provenía de la prestación del servicio del contratista. A esta conclusión se llegó después de analizar la normatividad aplicable a este impuesto y a la retención en la fuente de ese tributo teniéndose que:

El artículo 32 del Decreto 352 de 2002 precisó que el hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. Asimismo, serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen el hecho generador, sean personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas que lo realicen a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos.

Por otra parte, para la práctica de la retención en la fuente del ICA se tiene como elementos esenciales:

  • Agente retenedor. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, que, sin mediar contrato alguno, se le impone la obligación con el apremio de ciertas sanciones, de efectuar no solo la retención, al realizar los pagos o abonos en cuenta, sino también a declararla y consignarla a nombre del contribuyente deudor y en favor del fisco distrital.
  • Sujeto pasivo o retenido. Es la persona natural o jurídica, pública o privada proveedora de bienes y servicios, beneficiaria del pago o abono en cuenta, a quien se le practica la retención.
  • Hecho generador. Es la actividad que da origen a la retención.
  • Pago o abono en cuenta. Determina los momentos en que se entiende causada la retención.
  • Tarifa. Es el porcentaje que aplicado a la base de retención determina la suma a retener y en el impuesto de industria y comercio será la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando el sujeto de retención no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de retención será la tarifa máxima vigente para el impuesto de industria y comercio dentro del período gravable.
  • Base de la retención. Es el valor del pago o abono en cuenta sobre el cual se debe aplicar la tarifa para obtener el monto a retener; es decir, la constituye el valor total de la operación o contrato por la realización de la actividad gravada, la cual se liquida sobre el monto de los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo a declarar.

 

LOS INGRESOS POR CONCEPTO DE SERVICIOS JURÍDICOS ORIGINADOS Y PRESTADOS EN PAÍSES EXTRANJEROS NO CAUSAN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

 

La Secretaría Distrital de Hacienda mediante concepto No. 3911401 de 2023 señaló que para el impuesto de industria y comercio en las actividades de servicio se debe determinar el lugar donde se lleva a cabo, ejecuta o realiza efectivamente la actividad, independiente del domicilio social principal del prestador del servicio, de donde se suscriba el contrato, se facture o realice el pago, o de la naturaleza jurídica del sujeto que la realiza. En ese sentido, si el ingreso se origina en la realización de una actividad de servicios realizada en el Distrito Capital se causará el impuesto de industria y comercio, en caso contrario, si los servicios son desarrollados en su totalidad en el exterior y el destinatario se encuentra también fuera del país este no será causado. Lo anterior sustentado en el numeral 3 del articulo 343 de la Ley 1819 de 2016.

 

LAS EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD (EPS) DEBEN RECONOCER EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES DE LOS TRABAJADORES SIN CONDICIONAR LA COTIZACIÓN A UN SOLO EMPLEADOR.

 

 El Ministerio de Salud y Protección Social mediante concepto No. 792321 de 2023 señaló que la incapacidad será reconocida por la Entidad Promotora de Salud -EPS en la medida en que se haya cotizado como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad y será liquidada teniendo en cuenta el Ingreso Base de Cotización – IBC reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad, esto de acuerdo a lo consagrado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1427 de 2022 incorporado en el Decreto 780 de 2016, por lo que, en los eventos donde un trabajador haya cambiado de patrono no es condición que la cotización haya sido realizada por el mismo empleador  pues la norma no establece tal requisito.

En igual medida, se debe recordar que quien sea el empleador al momento de la expedición de la incapacidad es el encargado de realizar el tramite de reconocimiento de esta y será él quien realice el pago al trabajador, por lo que es este el llamado a solicitar el rembolso del dinero.

Lo anterior no es impedimento para que se acuda a la jurisdicción ordinaria ante una controversia en el reconocimiento y pago de una prestación económica entre EPS, aportante y/o empleador.