LA DIAN HA REALIZADO VARIAS ACLARACIONES RESPECTO AL IMPUESTO AL PATRIMONIO CREADO POR LA LEY 2277 DE 2022.

 

La DIAN a través del concepto unificado con radicado virtual No, 000I2023006365 del 29 de mayo de 2023, absolvió varios interrogantes respecto a la interpretación y aplicación del impuesto al patrimonio creado por la Ley 2277 de 2022.

Respecto al patrimonio poseído en el marco del hecho generador del impuesto al patrimonio definido en el artículo 36 de la Ley 2277 de 2022, el cual adiciona el artículo 294-3 al Estatuto Tributario, señala la DIAN que debe entenderse como patrimonio líquido de acuerdo con lo señalado en los artículos 263 a 266 ibidem de dicho estatuto, según lo cual:

  • ARTÍCULO263. QUE SE ENTIENDE POR POSESIÓN. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 110> Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente.
    Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio. 
  • ARTÍCULO264. PRESUNCIÓN DE APROVECHAMIENTO ECONÓMICO. Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su beneficio. 
  • ARTÍCULO265. BIENES POSEÍDOS EN EL PAÍS. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 111> Se entienden poseídos dentro del país: 
  1. Los derechos reales sobre bienes corporales e incorporales ubicados o que se exploten en el país.
  2. Las acciones y derechos sociales en compañías u otras entidades nacionales.
  3. Las acciones y derechos sociales de colombianos residentes en el país, en compañías u otras entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras empresas o personas, tengan negocios o inversiones en Colombia.
  4. Los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país y salvo cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en sobregiros o descubiertos bancarios.
  5. Los fondos que el contribuyente tenga en el exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, así como los activos en tránsito.

 

  • ARTÍCULO266. BIENES NO POSEÍDOS EN EL PAÍS. No se entienden poseídos en Colombia los siguientes créditos obtenidos en el exterior: 
  1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
  2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
  3. <Numeral modificado por el artículo 130 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, Bancoldex, Finagro y Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
  4. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

(…) 

  1. Los títulos, bonos u otros títulos de deuda emitido por un emisor colombiano y que sean transados en el exterior.» (énfasis propio)

Por su parte ha manifestado la DIAN refiriéndose a los sujetos pasivos, que la condición de no declarante del impuesto sobre la renta para las sociedades o entidades extranjeras se debe evaluar y determinar a partir de lo indicado en los numerales 2 y 4 del artículo 592 del Estatuto Tributario, pues, no están obligados a declarar (…) Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente (…) les hubiere sido practicada, además de aquellos contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto (empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país) y las sociedades o entidades extranjeras que no han obtenido rentas de fuente nacional aunque posean patrimonio en Colombia, ya que éstas son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

Asimismo, en principio, tampoco serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia.

Sin embargo, la DIAN pasa por alto que solo sociedades extranjeras declarantes de renta que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad son potencialmente sujetos pasivos de impuesto al patrimonio de acuerdo al numeral 5 del artículo 292-2.

Ahora bien, la base gravable del impuesto al patrimonio a cargo de las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país estará conformada por el valor del patrimonio bruto poseído menos las deudas vigentes a corte del 1° de enero de cada año excluyendo las acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio» poseídas en Colombia.

Por otro lado, los derechos fiduciarios originados del aporte de acciones en una sociedad a un matrimonio autónomo en el marco de una fiducia mercantil se deben valorar de acuerdo con las reglas previstas en el parágrafo 3 del artículo 295-3 del Estatuto Tributario, sin perjuicio del valor promedio de cotización del mercado del año o fracción de año, inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto en el caso de acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Dicho lo anterior, la valoración de las participaciones en fondos de inversión colectiva, las cuales no son asimilables a acciones, deberá determinarse atendiendo lo previsto en el numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 295-3 del Estatuto Tributario, esto es que se asimilarán a derechos fiduciarios y en este caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 271-1 y 288 del Estatuto Tributario.