NO ES POSIBLE REALIZAR APORTES EN INDUSTRIA A UNA FIDUCIA MERCANTIL.

 

La Superintendencia Financiera de Colombia a través de la respuesta a la consulta elevada por TOWER CONSULTING WORLDWIDE S.A.S. con radicado No. 2023024593-005 del 21 de abril de 2023 conceptuó sobre la imposibilidad de realizar aportes en industria a una fiducia mercantil, pues a su parecer, estos aportes no cumplen con las características de bienes.

Cabe recordar que el artículo 1226 del Código de Comercio, respecto a la fiducia mercantil dispone: 

Artículo 1226. Concepto de la fiducia mercantil. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. (…)” 

En concordancia con lo anterior, el numeral 1.1 del Capítulo I, Título II de la Parte II de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera (en adelante CBJ), establece:

“1.1. Concepto

Los negocios fiduciarios son actos de confianza en virtud de los cuales una persona entrega a otra uno o más bienes determinados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos, con el propósito de que ésta cumpla con ellos una finalidad específica, bien sea en beneficio del fideicomitente o de un tercero. Incluye la fiducia mercantil y los encargos fiduciarios, al igual que los negocios denominados de fiducia pública y los encargos fiduciarios públicos de que tratan la Ley 80 de 1993 y disposiciones complementarias. (…)” 

Ahora bien, con relación a la naturaleza y calidad de los bienes que pueden ser aportados a la Fiducia Mercantil, la doctrina nacional ha manifestado en múltiples ocasiones que un patrimonio autónomo puede estar conformado por toda clase de bienes y derechos, (Corporales, incorporales, muebles o inmuebles), sin embargo, para percibir utilidades, las prestaciones de las partes deben tener un contenido específico desde el punto de vista patrimonial.

En ese sentido es importante evocar lo señalado en el articulo 137 del Código de Comercio respecto a los “aportes en industria”:

Artículo 137. Aportes de industria o trabajo que no son parte del capital social. Podrá ser objeto de aportación la industria o trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social. (…)” .

Asimismo, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en Sentencia de 14 de febrero de 1997, expediente 8090, Consejero Ponente Delio Gómez Leyva, indicó con relación al “aporte de industria” lo siguiente:

“(…) el socio industrial, por el contrario, adquiere una obligación de hacer, la cual cumple de manera sucesiva en la medida que desarrolla su fuerza laboral para la sociedad o facilita para la misma sus conocimientos intelectuales, tecnológicos, comerciales, etc. de manera permanente o esporádica, según lo pactado en los estatutos sociales. (…)”

A propósito de ello, la Superintendencia Financiera analizó las características de la categoría de “bienes”, que se encuentran descritas en los artículos 653 y 664 del Código Civil, concluyendo que los aportes de industria serían una cosa incorporal, pero que no tienen la característica de ser un derecho real o personal, siendo esta una figura jurídica que es regulada y determinada dentro del contexto del contrato de sociedad, la cual permite que los socios con su aporte en trabajo, participen de las utilidades sociales, tengan voz en las asambleas o juntas de socios, o incluso, puedan administrar la sociedad.

Por lo que, el aporte en industria constituido en “horas hombre” es inexistente, dado que los contratos de fiducia mercantil y de encargo fiduciario requieren para su correcta configuración y desarrollo de la existencia de bienes, se hace necesario que en la realidad la Sociedad Fiduciaria respectiva, al ejercer uno de los citados contratos, reciba en efecto un bien a efecto de ejercer respecto de él, las actividades de administración encomendadas y cumplir con ellas una finalidad fiduciaria. Así las cosas, habiendo descartado que un aporte de industria pueda entenderse como un bien, no podría entenderse en consecuencia que un aporte de este tipo pueda entenderse como un bien fideicomitido dentro de un contrato de fiducia mercantil o encargo fiduciario.