FACTORES QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA APLICAR LIMITACIÓN DEL 30% SIN FACTURA ELECTRONICA

Mediante el oficio Nº 1566 del 10-12-2020 la DIAN, se pronunció frente a unas preguntas respecto al porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica (sic) de venta.

Con base en lo anterior y como primera medida se precisó que sobre esto en el oficio No. 100208221- 1348 del 23 de octubre de 2020, se explicó que:

 “(…) Así las cosas, los documentos de que tratan los numerales 1 al 5 del artículo 80 de la Resolución 000042 de 2020, continúan siendo soporte de costos, gastos e impuestos descontables, mientras no sean implementados en el sistema de facturación electrónica. En consecuencia, dichos documentos, no hacen parte de la limitación del porcentaje máximo a soportarse sin factura electrónica de que trata el numeral transitorio 1º del artículo 616-1 del Estatuto Tributario (…).”

 Adicionalmente sobre el particular, se remiten los Oficios Nos. 100208221-1004 del 21 de agosto de 2020 y 100208221-907 del 24 de julio de 2020 para su conocimiento.

Por lo tanto, se concluye que la aplicación del límite del 30% señalado para el 2020 en el parágrafo transitorio 1° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, se da respecto a las operaciones de compra de bienes o prestación de servicios que se soporten sin factura electrónica de venta y que pretendan la procedencia de impuestos descontables, de costos y gastos deducibles.

Esta limitación aplica, entre otros, para los tiquetes emitidos mediante máquinas registradoras con sistemas POS, facturas de venta por computador, tiquetes de máquina registradora PLU y los documentos equivalentes que fueron derogados por el Decreto 358 de 2020.

 Cabe resaltar que en el cálculo de la limitación del 30% para el año 2020, debe tenerse en cuenta el total de los costos y gastos realizados que no hayan sido soportados con factura electrónica de venta en el período comprendido entre el 02 de noviembre y el 31 de diciembre de 2020, lo anterior teniendo en cuenta la normatividad arriba citada en el oficio.

Por otro lado respecto a la manera como se deben soportar algunos gastos relacionados con la caja menor se señala que el documento soporte de las transacciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente, corresponderá al documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente.

 Finalmente, se precisa que los gastos correspondientes a caja menor que obedecen a adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y que no correspondan a un reembolso de gastos, deben ser soportados con el documento de que trata el artículo 55 de la Resolución 000042 de 2020.  Esto, siempre y cuando se cumpla con lo anterior, sin embargo, este no hará parte de la limitación al porcentaje máximo a soportarse sin factura electrónica establecido el parágrafo transitorio 1º del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.