1. EN UN PAGO NO SALARIAL LA ESENCIA DE LOS RUBROS PAGADOS AL TRABAJADOR NO DEBE SER DE CARÁCTER RETRIBUTIVO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO SO PENA QUE ESTOS SEAN CONSIDERADOS COMO SALARIO.

 

La Sala Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia al decidir un recurso de casación en contra de una sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se consideró que las bonificaciones e incentivos otorgados mediante un pacto de exclusión laboral no hacían parte del salario y por ende no constituían base para liquidar las prestaciones sociales, por ende, no procedía la indemnización moratoria.

Al respecto, recordó la Honorable Corte que de acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo “es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o especie, como contraprestación directa del servicio”, en consecuencia, no se considerará salario aquel rubro pagado al trabajador y del que hay evidencia concreta de que realmente ese pago no retribuye el servicio prestado, ahora bien, si ese rubro es pagado de manera habitual y constante corresponderá al empleador acreditar y demostrar que este tiene una causa distinta a la contraprestación por el servicio.

Entonces, si esos rubros fueron pagados en virtud de un pacto de exclusión, es deber del juez laboral evaluar y confrontar lo que se convino en ese pacto y la verdadera esencia para lo que se pagó de manera que no puede ceñirse únicamente a lo contemplado en el pacto, así este sea expreso, claro, preciso y detallado respecto a esa exclusión, sino que en este caso se debe definir expresa y concretamente en qué consisten las bonificaciones e incentivos y cuál es la verdadera finalidad de su pago.

 

  1. PARA EFECTOS DEL ICA EN LOS DIVIDENDOS OBTENIDOS POR LAS PERSONAS JURÍDICAS, SE REQUIERE QUE EL HECHO GENERADOR SEA UN ACTO DE COMERCIO EN DONDE EL CONTRIBUYENTE ASUMA CON CARÁCTER EMPRESARIAL SU ACTIVIDAD.

 

La Sección Cuarta del Consejo de Estado al decidir un recurso de apelación contra una sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo que determinó oficialmente el impuesto de industria y comercio de una sociedad, recordó que el parámetro dado en la sentencia de unificación 2021CE-SUJ-4-002 del 2 de diciembre de 2021, expediente 23424, Consejero Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez, mediante la cual se aclaró el concepto de “actividad comercial” gravada con ICA por la participación en el capital de sociedades comerciales y se fijó la regla jurídica de unificación aplicable, según la cual “La tipificación de la «actividad comercial» implica que el hecho generador no se realiza por cuenta de un «acto de comercio» aislado, sino que requiere que el contribuyente asuma con carácter empresarial su participación en el mercado” por lo que el concepto de empresa como forma de organización de los participantes en el mercado consagrada en el artículo 25 del código de comercio cobra relevancia.

En consecuencia, para decidir si la actividad comercial está gravada en el ICA por la participación en el capital de sociedades comerciales, se debe determinar si esta se desempeña con carácter empresarial sin que sea determinante el giro ordinario de los negocios ni la formulación de su objeto social, ni la condición de activo fijo de las acciones poseídas, ni la profesionalidad o habitualidad con la cual se llevan a cabo las inversiones.

 

  1. LOS IMPUESTOS SALUDABLES DEBEN SER DISCRIMINADOS EN LA FACTURA DE VENTA.

 

A través del Concepto No. 1144 del 7 de noviembre de 2023 la DIAN señaló que los impuestos saludables deberán ser discriminados en el XML de la factura electrónica así:

IBUA: Código 34

ICUI: Código 35

Asimismo, recordó que la obligación de discriminar está en cabeza de los responsables de los impuestos saludables rigiendo desde el 01 de noviembre de 2023 sin que su cumplimiento este sometido a reglamentación, sin embargo, de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 62 de la Resolución DIAN 165 de noviembre 1° de 2023, los impuestos saludables pueden «discriminarse conforme lo señala el numeral 13.2.2. -Tributos del anexo factura electrónica de venta versión 1.8. de la Resolución 00012 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2023, entonces, a partir del primero (1) de diciembre de 2023 la discriminación se deberá realizar en los términos que contempla el anexo técnico de factura electrónica de venta versión 1.9.

 

  1. LA GARANTÍA DE UN BIEN O SERVICIO INCLUYE EL DERECHO DEL CONSUMIDOR A RECIBIR INFORMACIÓN SOBRE EL AVANCE DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS

 

Mediante Sentencia No. 10231 del 23 de octubre de 2023 proferida en la Acción de Protección al Consumidor No. 22- 289825, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió la vulneración de los derechos de un consumidor que compró una motocicleta y no obtuvo información durante dos meses por parte de la Compañía comercializadora, respecto a la fecha de entrega del bien, al respecto, la Entidad reiteró que a los productores y/o proveedores les asiste la obligación de garantía que comprende la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado[1], así como la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas[2].

 

____________________________

[1] Numerales 5 y 8, artículo 5 Ley 1480 de 2011

[2] Artículo 11, Ley 1480 de 2011

En la misma línea, determinó que los productores y/o proveedores son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía que realice el consumidor[3], comprendiendo así la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio: (i) la entrega del mismo o (ii) la realización oportuna del servicio contratado.

Bajo ese entendido, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió, e inicia desde el momento en que se celebra el contrato, sumado a ello, comprende la calidad del objeto vendido o del servicio prestado y el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato.

En consecuencia, el consumidor al hacer efectiva la garantía tiene derecho a recibir la información pertinente frente al avance de los servicios contratados, pues el incumplimiento de las obligaciones pactadas constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores, en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

 

  1. EL INGRESO QUE PERCIBE UN CONTRIBUYENTE COMO RESULTADO DE LA CONDONACIÓN POR MERA LIBERALIDAD DE UNA DEUDA, CONSTITUYE UNA GANANCIA OCASIONAL

 

Mediante concepto No. S2023005639 del 29 de septiembre de 2023, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al absolver consulta relacionada con los ingresos del contribuyente perteneciente al régimen ordinario del impuesto sobre la renta, recordó a los obligados que el ingreso percibido por el deudor (contribuyente) como resultado de la condonación de una deuda por mera liberalidad del acreedor, si constituye una ganancia ocasional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho ingreso cumple los requisitos exigidos en el artículo 302 del Estatuto Tributario frente a la ganancia ocasional, pues se consideran ganancias ocasionales, entre otras, las provenientes de cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito. 

En ese sentido, a juicio de la administración fiscal, frente al acreedor que condona la deuda, se genera una aminoración en su patrimonio como consecuencia de la donación y, respecto al condonado (contribuyente) se genera un ingreso, en virtud de un acto espontáneo, que debe ser gravado para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, toda vez que dicha condonación genera un incremento dentro de su patrimonio.

En consecuencia, el ingreso referido debe incluirse por el condonado en su declaración de renta como un ingreso ordinario o extraordinario (ganancia ocasional), análisis que corresponderá en efecto al contribuyente, según su situación particular[4].

 

_______________________ 

[3] Artículo 2.2.2.32.6.1.del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo

[4] Oficio No. 025276 de marzo 27 de 2006 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales