1. CONSEJO DE ESTADO REAFIRMA LA NEUTRALIDAD FISCAL EN LOS APORTES A SOCIEDADES

El 11 de octubre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado emitió fallo 26652 que declaró nulo un Concepto de la DIAN que sostenía que el aporte de activos a una sociedad nacional, en conformidad con el artículo 319 del Estatuto Tributario, no implicaba la preservación de los atributos del activo aportado, sin considerar el término de posesión del mismo.

En dicho concepto la DIAN había concluido que el tiempo de posesión de un activo aportado no debía ser considerado cuando estaba bajo la titularidad de la sociedad receptora. Esta interpretación, se fundamentaba por la administración tributaria en que tal posibilidad no estaba expresamente contenida en el artículo 319 del Estatuto.

En el análisis que realizó la corporación en su sentencia, el Consejo de Estado determinó que la omisión en el artículo 319 del Estatuto Tributario de hacer referencia expresa al traslado del término de posesión de un bien al momento de su aporte no justificaba el desconocimiento de que la continuidad de los atributos fiscales de los activos, incluyendo el término de posesión, ya que este es un elemento esencial del régimen de neutralidad fiscal, razón por la cual, afirmó que el régimen de neutralidad fiscal abarcaba incluso el tiempo de posesión de los activos que los socios tenían sobre los aportes realizados a sociedades nacionales.

En este sentido, la interpretación efectuada por la DIAN implicaría desvirtuar el régimen de neutralidad, ya que en el caso de aportes a sociedades, se alteraría la tributación en caso de una eventual venta del bien aportado, cambiando una ganancia ocasional por una renta líquida sujeta al impuesto sobre la renta.

 

  1. EL CONSEJO DE ESTADO DISPUSO QUE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS SON UN INDICADOR DE INGRESOS, LO CUAL PERMITE EVIDENCIAR LA CAPACIDAD DE PAGO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL 

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante reciente sentencia (Exp.  26001), analizó una demanda interpuesta por un contribuyente en contra de la UGPP, entidad que había emitido requerimiento para declarar y corregir al contribuyente por no haberse afiliado, reportado y pagado aportes parafiscales de los subsistemas de salud y pensión del año 2014 y cancelara la sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación. El contribuyente en su oportunidad solicitó la nulidad de los actos administrativos fundado esencialmente la falta de una base gravable para los independientes por cuenta propia, por ausencia de regulación legislativa.

El Consejo de Estado al analizar el caso en cuestión, señaló que las declaraciones tributarias, como lo es la del impuesto sobre la renta, tienen la funcionalidad de indicar la capacidad de ingresos de una  persona, lo que permite evidenciar su capacidad de pago y su obligación de contribuir al sistema, incluso cuando no se aplica un sistema de presunción de ingresos.

Bajo ese entendido la sentencia concluye que la base de cotización tanto para salud como para pensión se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 25 SMLMV), y en todo caso, el mismo legislador ha señalado que estos deben corresponder a los ingresos reales, de ahí que aun cuando se haya cotizado bajo ingresos presuntos o se omitiera la obligación, deben ajustarse a los declarados “ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”

Así las cosas, para el año 2014 los trabajadores independientes, distintos a aquellos que cuentan con contrato de prestación de servicios, sí cuentan con una base determinada por el ordenamiento jurídico, por lo que no existía un vacío legal antes de la entrada en vigencia del artículo 135 de la Ley 1735 de 2015.

 

  1. LA CORTE CONSTITUCIONAL SEÑALA QUE ANTE ESCENARIOS DE AFECTACION A LA SALUD QUE LIMITEN PERO QUE NO SEAN CONSIDERADOS DISCAPACIDAD, EXISTE ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA

La Corte Constitucional, a través de la Sentencia de Unificación SU348, resolvió el caso de un empleado que había presentado una acción de tutela contra dos decisiones judiciales que respaldaron su despido por parte de su empleador. La razón para su despido se basó en el artículo 62.15 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite la terminación de un contrato laboral cuando un trabajador está incapacitado por más de 180 días debido a una enfermedad no relacionada con el trabajo.

El empleado decidió iniciar un proceso laboral ordinario con el objetivo de cuestionar la legalidad de su despido, solicitar su reinstalación, reclamar el pago de salarios y beneficios no recibidos, y también buscar la sanción de 180 días de salario establecida en la Ley 361 de 1997.

Inicialmente, en primera instancia se falló a favor del empleado, pero esta decisión fue posteriormente revertida. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia optó por no anular el fallo y argumentó que no realizaría un análisis exhaustivo debido a graves deficiencias en la argumentación técnica. Según la opinión de la Corte Constitucional, se enfocó en exceso en el aspecto formal del caso, lo que impidió que se examinara adecuadamente la situación del demandante por el tribunal laboral competente.

Además, se señaló que se pasaron por alto precedentes judiciales que establecen que la protección del empleo no se basa exclusivamente en la legislación, sino que también tiene fundamentos constitucionales, relacionados con el derecho al trabajo, la igualdad y la dignidad humana. Por lo tanto, la protección del empleo no se limita a lo establecido en la ley, sino que también depende de la interpretación del juez constitucional.

La protección del empleo se aplica a cualquier empleado que experimente una afectación en su salud que limite su capacidad para cumplir con sus obligaciones laborales, sin necesidad de clasificar esta situación como una discapacidad en el sentido tradicional. El juez constitucional tiene la autoridad para tomar diversas medidas, como la reinstalación del empleado en su puesto mientras se recupera su salud o la orden de que el empleador pague los salarios y beneficios atrasados.

A partir de 2001, la protección del empleo se caracteriza por cuatro elementos: (i) es una garantía de naturaleza constitucional y no meramente legal, por lo que su reconocimiento no depende de una norma específica en la legislación; (ii) se aplica a trabajadores en una situación de vulnerabilidad, debido a una grave afectación de su salud que les impide realizar sus funciones laborales adecuadamente, independientemente de si esta condición se considera una discapacidad o no; (iii) aunque no es absoluta, impone la carga de demostrar que la terminación del contrato o el despido fue autorizado por la autoridad competente; y (iv) la indemnización de 180 días establecida en la legislación no es suficiente para proteger a un empleado que es despedido debido a problemas de salud.

A pesar de que esta sentencia data del año 2022, fue publicada recientemente y su relevancia radica en que la Corte Constitucional instó a los jueces, tanto ordinarios como constitucionales, a evitar el uso de la expresión «discapacidad severa, moderada y leve» para referirse a la pérdida de capacidad laboral que debe demostrarse en algunos casos para recibir la protección de la estabilidad laboral reforzada. Esta terminología no se ajusta a la definición adoptada en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Conforme a este tratado internacional, la discapacidad es un concepto dinámico que resulta de la interacción entre las personas con discapacidades y las barreras creadas por actitudes y entornos que dificultan su plena participación en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás. La discapacidad no se basa únicamente en un diagnóstico médico y debe ser reconocida de acuerdo con este enfoque más amplio. Por lo tanto, se insta a eliminar del lenguaje judicial cualquier enfoque médico de la discapacidad que pueda perpetuar estereotipos y situaciones de discriminación.

 

  1. LA DIAN SE PRONUNCIA SOBRE LAS FACULTADES DE IMPONER SANCIONES COMO CONSECUENCIA DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS CON RELACION A LOS NUEVOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS QUE HACEN PARTE DEL SISTEMA DE FACTURACION ELECTRÓNICA

Mediante el oficio 016796, a Administración de Impuestos señaló que, hasta la fecha, no puede imponer las sanciones a las infracciones relacionadas con los nuevos documentos que forman parte del sistema de facturación, tal como se menciona en el inciso 3° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario. Esto se debe a lo estipulado en el párrafo transitorio de la mencionada disposición.

Esto se debe a que el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, establece en su inciso 3° y en el párrafo transitorio lo siguiente:

Salvo que exista una sanción específica, la no transmisión en debida forma de los documentos del sistema de facturación dará lugar a la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario. La expedición de los documentos que hacen parte del sistema de facturación sin los requisitos establecidos dará lugar a la sanción establecida en el artículo 652 del Estatuto Tributario y la no expedición de los documentos que hacen parte del sistema de facturación dará lugar a la sanción prevista en el artículo 652-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se expide la reglamentación del sistema de facturación aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley. (subrayado fuera de texto)

Dado que, hasta la fecha, no se ha emitido la totalidad de la reglamentación del nuevo sistema de facturación, la Subdirección no puede aplicar las sanciones contempladas en el inciso 3° de la mencionada norma a las infracciones relacionadas con los nuevos documentos que forman parte del sistema de facturación. En consecuencia, durante este período de tiempo, se debe aplicar el régimen sancionatorio que estaba vigente antes de la Ley 2155 de 2021 con respecto a las nuevas conductas sancionables incorporadas por esta ley.

 

  1. LA DIAN MODIFICÓ LA RESOLUCION PARA EL REGISTRO DE CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el 18 de octubre pasado, emitió la Resolución 8742 mediante la cual sustituyó la Resolución 62 de 2014, que desarrolla y establece la forma, el contenido y los plazos para el registro de los contratos de importación de tecnología.

Entre los aspectos más relevantes de esta resolución se encuentran:

La resolución hace mención explícita al artículo 123 del Estatuto Tributario en cuanto a los plazos que tiene el contribuyente para registrar este tipo de contratos ante la DIAN. Es decir, dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del contrato. En caso de que se modifique el contrato, la solicitud de registro debe realizarse en los tres meses siguientes a dicha modificación. Esto es necesario para que los gastos derivados del contrato sean considerados deducibles.

El licenciamiento de derechos de explotación de propiedad industrial incluye dos tipologías: diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados. Estos se considerarán, a efectos fiscales y de registro, como contratos de licencia y patente.

Para el registro del contrato, se requerirá la confirmación de que el signo se encuentra debidamente inscrito ante la Superintendencia de Industria y Comercio (o la entidad que la represente). En el caso de solicitudes de registro que licencien la explotación de derechos de propiedad industrial, se deberá aportar:

  1. Certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
  2. Certificación que constate la vigencia, titularidad y clase de las marcas y/o patentes, diseños industriales y/o esquemas de trazado de circuitos integrados.

Se prevé que en aquellos contratos cuya vigencia sea inferior a tres o seis meses, estos se sujeten a las mismas reglas proporcionadas por el artículo 123 del Estatuto Tributario. Cuando los contratos tengan una fecha de vigencia indefinida o renovación automática, el sistema automáticamente definirá la fecha  de terminación como el 31/12/9999.

Surge la obligación en aquellos contratos donde no conste la fecha de suscripción del contrato que se declare bajo la gravedad del juramento su fecha de inicio.

Se permite que un contribuyente que tenga un apoderado general pueda presentar la solicitud a través de este por medio de los sistemas informáticos proporcionados por la DIAN.

En un plazo de 8 días hábiles posteriores a la solicitud del registro, la DIAN analizará, verificará y resolverá la solicitud, indicando si el registro fue exitoso o, por el contrario, si la solicitud fue rechazada.